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	<title>Organización de Trabajadores Radicales</title>
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		<title>Asumen las nuevas autoridades de la OTR de la Pcia. de Buenos Aires</title>
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		<pubDate>Tue, 24 Aug 2010 18:10:08 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[El jueves 26 de Agosto asumen las  autoridades de la OTR de la Pcia de Buenos Aires, dicho acto se realizara en el salon  del comite de la Pcia de Bs As a las 17,30 horas, contaremos con la presencia del presidente de la UCR y de los mienbros de la nueva conduccion del radicalismo . [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El jueves 26 de Agosto asumen las  autoridades de la OTR de la Pcia de Buenos Aires, dicho acto se realizara en el salon  del comite de la Pcia de Bs As a las 17,30 horas, contaremos con la presencia del presidente de la UCR y de los mienbros de la nueva conduccion del radicalismo .</p>
<p>La nueva conduccion, que esta integrada por todos los sectores del radicalismo provincial esta encabezada por Fernando Sandez dirigente del gremio de UTEDYC y Eduardo R. Kechichian dirigente de APL , como sec. general y adjunto respectivamente , Noemi Cambursano dirigente social y Carlos Ortiz dirigente de Sanidad como delegados al comite provincial.</p>
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		<title>Manifiesto Revolucionario</title>
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		<pubDate>Thu, 19 Aug 2010 19:49:16 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[Manifiesto de la Junta Revolucionaria de la Revolución del Parque 26 de Julio de 1890 L. N. Alem, A. del Valle, M. Domaría, M. Goyena, J. J. Romero, L. V. López Al Pueblo: El patriotismo nos obliga a proclamar la revolución como recurso extremo y necesario para evitar la ruina del país. Derrocar un gobierno [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<table border="0" cellspacing="0" cellpadding="3" width="100%">
<tbody>
<tr>
<td><span style="font-size: x-small;"><strong>Manifiesto de la Junta Revolucionaria de la Revolución del Parque 26 de Julio de 1890</strong> L. N. Alem, A. del Valle, M. Domaría, M. Goyena, J. J. Romero, L. V. López <strong>Al Pueblo:</strong> El patriotismo nos obliga a proclamar la revolución como recurso extremo y necesario para evitar la ruina del país. Derrocar un gobierno constitucional, alterar sin justo motivo la paz pública y el orden social, sustituir el comicio con la asonada y erigir la violencia en sistema político, sería cometer un verdadero delito de que nos pediría cuenta la opinión nacional. Pero acatar y mantener un gobierno que representa la ilegalidad y la corrupción; vivir sin voz ni voto la vida pública de un pueblo que nació libre; ver desaparecer día por día las reglas, los principios, las garantías de toda administración pública regular, consentir los avances al tesoro, la adulteración de la moneda, el despilfarro de la renta; tolerar la usurpación de nuestros derechos políticos y la supresión de nuestras garantías individuales que interesan a la vida civil, sin esperanza alguna de reacción ni de mejora, porque todos los caminos están tomados para privar al pueblo de gobierno propio y mantener en el poder a los mismos que han labrado la desgracia de la República; saber que los trabajadores emigran y que el comercio se arruina, porque, con la desmonetización del papel, el salario no basta para las primeras necesidades de la vida y se han suspendido los negocios y no se cumplen las obligaciones; soportar la miseria dentro del país y esperar la hora de la bancarrota internacional que nos deshonraría ante el extranjero; resignarse y sufrir todo fiando nuestra suerte y la de nuestra posteridad a lo imprevisto y a la evolución del tiempo, sin tentar el esfuerzo supremo, sin hacer los grandes sacrificios que reclama una situación angustiosa y casi desesperada, sería consagrar la impunidad del abuso, aceptar un despotismo ignominioso, renunciar al gobierno libre y asumir la más grave responsabilidad ante la patria, porque hasta los extranjeros podrían pedimos cuenta de nuestra conducta, desde que ellos han venido a nosotros bajo los auspicios de una Constitución que los ciudadanos hemos jurado y cuya custodia nos hemos reservado como un privilegio, que promete justicia y libertad a todos los hombres del mundo que vengan a habitar el suelo argentino. Las instituciones libres han desaparecido de todas partes: no hay República, no hay sistema federal, no hay gobierno representativo, no hay administración, no hay moralidad. La vida política se ha convertido en industria lucrativa. En el orden público ha suprimido el sistema representativo hasta constituir un congreso unánime sin discrepancia de opiniones, en el que únicamente se discute el modo de caracterizar mejor la adhesión personal, la sumisión y la obediencia pasiva El régimen federativo ha sido escarnecido; los gobernadores de provincia, salvo rara excepción, son sus lugartenientes; se eligen, mandan, administran y se suceden según su antojo: rendidos a su capricho (&#8230;) En el orden financiero los desastres, los abusos, los escándalos, se cuentan por días. Se ha hecho emisiones clandestinas para que el Banco Nacional pague dividendos falsos, porque los especuladores oficiales habían acaparado las acciones y la crisis sorprendió antes de que pudieran recoger el botín. El ahorro de los trabajadores y los depósitos del comercio se han distribuido con mano pródiga en el círculo de los favoritos del poder que han especulado por millones y han vivido en el fausto sin revelar el propósito de cumplir jamás sus obligaciones. La deuda pública se ha triplicado, los títulos a papel se han convenido, sin necesidad, en títulos a oro, aumentando inconsiderablemente las obligaciones del país con el extranjero; se ha entregado a la especulación más de cincuenta millones de pesos oro que había producido la venta de los fondos públicos de los Bancos garantidos, y hoy día la Nación no tiene una sola moneda metálica y está obligada al ser vicio en oro de más de ochenta millones de títulos emitidos para ese fin; se vendieron los ferrocarriles de la Nación para disminuir la deuda pública, y realizada la venta se ha despilfarrado el precio; se enajenaron las obras de salubridad, y en medio de las sombras que rodean ese escándalo sin nombre, el pueblo únicamente ve que ha sido atado, por medio siglo, al yugo de una compañía extranjera, que le va a vender la salud a precio de oro; los Bancos garantidos se han desacreditado con las emisiones falsas; la moneda de papel está depreciada en doscientos por ciento y se aumenta la circulación con 35 millones de la emisión clandestina, que se legaliza, y con cien millones, que se disfrazan con el nombre de bonos hipotecarios, pero que son verdaderos papel moneda, porque tienen fuerza cancelatoria; cuando comienza la miseria se encarece la vida con los impuestos a oro; y después de haber provocado la crisis más intensa de que haya recuerdo en nuestra historia, ha estado a punto de entregar fragmentos de la soberanía para obtener un nuevo empréstito, que también se habría dilapidado, como se ha dilapidado todo el caudal del Estado (&#8230;) El movimiento revolucionario en este día no es la obra de un partido político. Esencialmente popular e impersonal, no obedece ni responde a las ambiciones de círculo u hombre público alguno. No derrocamos el gobierno para separar hombres y sustituirlos en el mando; lo derrocamos para devolverlo al pueblo a fin de que el pueblo lo reconstituya sobre la base de la voluntad nacional y con la dignidad de otros tiempos, destruyendo esta ominosa oligarquía de advenedizos que ha deshonrado ante propios y extraños las instituciones de la República. El único autor de esta revolución, de este movimiento sin caudillo, profundamente nacional, larga, impacientemente esperada, es el pueblo de Buenos Aires que, fiel a sus tradiciones, reproduce en la historia una nueva evolución regeneradora que esperaban anhelosas todas las provincias argentinas. (&#8230;) El período de la revolución será transitorio y breve; no durará sino el tiempo indispensable para que el país se organice constitucionalmente. El gobierno revolucionario presidirá la elección de tal manera que no se suscite ni la sospecha de que la voluntad nacional haya podido ser sorprendida, subyugada o defraudada. El elegido para el mando supremo de la Nación será el ciudadano que cuente con la mayoría de sufragios, en comicios pacíficos y libres, y únicamente quedarán excluidos como candidatos los miembros del gobierno revolucionario, que espontáneamente ofrecen al país esta garantía de su imparcialidad y de la pureza de sus propósitos.<br />
</span></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p> </p>
<p><!-- MAIN END --><!-- begin footer.inc.php --></p>
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		<title>Por un Nuevo Modelo Sindical para el Tercer Milenio</title>
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		<pubDate>Thu, 29 Jul 2010 20:44:02 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
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		<description><![CDATA[  ORGANIZACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES RADICALES                   CABA, 14 de Julio del 2010   Sres Autoridades de la OTR           Por la presente convocamos a todos los miembros de la mesa nacional de la OTR y a los secretarios generales de las OTR [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p> </p>
<h1 lang="es-MX"><span style="font-size: medium;">O</span><span style="font-size: small;">RGANIZACIÓN </span><span style="font-size: medium;">N</span><span style="font-size: small;">ACIONAL DE </span><span style="font-size: medium;">T</span><span style="font-size: small;">RABAJADORES </span><span style="font-size: medium;">R</span><span style="font-size: small;">ADICALES</span></h1>
<p> </p>
<p lang="es-ES"> </p>
<p> </p>
<p lang="es-ES"> </p>
<p> </p>
<p lang="es-ES"> </p>
<p> </p>
<p lang="es-ES"> </p>
<p> </p>
<p lang="es-ES"><span style="color: #000000;"><span style="font-size: medium;">CABA, 14 de Julio del 2010</span></span></p>
<p> </p>
<p lang="es-ES"><span style="color: #000000;"><span style="font-size: medium;">Sres Autoridades de la OTR </span></span></p>
<p> </p>
<p lang="es-ES"> </p>
<p> </p>
<p lang="es-ES"> </p>
<p> </p>
<p lang="es-ES"><span style="color: #000000;"><span style="font-size: medium;">Por la presente convocamos a todos los miembros de la mesa nacional de la OTR y a los secretarios generales de las OTR distritales, a la reunión plenaria que realizaremos el día 5 de Agosto del 2010 a las 16 Hs en el comité nacional de la UCR.</span></span></p>
<p> </p>
<p lang="es-ES"> </p>
<p> </p>
<p lang="es-ES"><span style="color: #000000;"><span style="font-size: medium;">Con el siguiente temario: </span></span></p>
<p> </p>
<p lang="es-ES"> </p>
<p> </p>
<p lang="es-ES"><span style="color: #000000;"><span style="font-size: medium;">A) Analizar e impulsar la reforma de la Ley de asociaciones sindicales, para este tema contaremos con la presencia del Senador Alfredo Martinez presidente de la comisión de legislación de trabajo del HSN como así también de Diputados Nacionales, asesores de ambas cámaras y de la OTR .</span></span></p>
<p> </p>
<p lang="es-ES"> </p>
<p> </p>
<p lang="es-ES"><span style="color: #000000;"><span style="font-size: medium;">B)Encuentro nacional de dirigentes y militantes sindicales para el 29 y 30 de Octubre del 2010</span></span></p>
<p> </p>
<p lang="es-ES"> </p>
<p> </p>
<p lang="es-ES"> </p>
<p> </p>
<p lang="es-ES"><span style="color: #000000;"><span style="font-size: medium;">Eneldo Franco</span></span></p>
<p> </p>
<p lang="es-ES"><span style="color: #000000;"><span style="font-size: medium;">Sec General</span></span></p>
<p> </p>
<p lang="es-ES"> </p>
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		<title>www.otradelostrabajadores.blogspot.com</title>
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		<pubDate>Tue, 13 Jul 2010 18:42:47 +0000</pubDate>
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		<category><![CDATA[www.otradelostrabajadores.blogspot.com]]></category>

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		<description><![CDATA[Este es el NUEVO  espacio de la Organizacion de Trabajadores Radicales, Entra y estaras actualizado de las actividades y el pensamiento de nuestra Organizacion.www.otradelostrabajadores.blogspot.com]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Este es el NUEVO  espacio de la Organizacion de Trabajadores Radicales, Entra y estaras actualizado de las actividades y el pensamiento de nuestra Organizacion.<a href="http://www.otradelostrabajadores.blogspot.com">www.otradelostrabajadores.blogspot.com</a></strong></p>
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		<title>Preàmbulo (El rezo laico de los Argentinos)</title>
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		<pubDate>Tue, 13 Jul 2010 18:15:48 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-size: x-small;"><strong>Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina</strong></span></p>
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		<title>Articulo 14 bis</title>
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		<pubDate>Mon, 12 Jul 2010 22:05:14 +0000</pubDate>
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		<category><![CDATA[Art 14 bis]]></category>

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		<description><![CDATA[  Art. 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<ol>
<li> 
<ol>
<blockquote>
<li>Art. 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.<br />
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.<br />
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.</li>
</blockquote>
</ol>
</li>
</ol>
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		<title>Ley 23551- Asociaciones Sindicales</title>
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		<pubDate>Mon, 12 Jul 2010 21:54:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
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		<category><![CDATA[Ley 23 551 Asociaciones Sindicales]]></category>

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		<description><![CDATA[Ley 23551  ASOCIACIONES SINDICALES Tipos de asociaciones sindicales. Afiliación y desafiliación. Estatutos. Dirección y administración. Asambleas o congresos. Inscripción. Derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales. Asociaciones sindicales con personería gremial. Federaciones y confederaciones. Representación sindical en la empresa. Tutela sindical. Prácticas desleales. Autoridad de aplicación. LEY Nº 23.551 Sancionada: Marzo 23 de 1988 Promulgada: [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Ley 23551  ASOCIACIONES SINDICALES<br />
<span style="font-weight: normal;"> Tipos de asociaciones sindicales. Afiliación y desafiliación. Estatutos.<br />
Dirección y administración. Asambleas o congresos. Inscripción. Derechos y<br />
obligaciones de las asociaciones sindicales. Asociaciones sindicales con<br />
personería gremial. Federaciones y confederaciones. Representación sindical en<br />
la empresa. Tutela sindical. Prácticas desleales.<br />
Autoridad de aplicación.</span><span id="more-9"></span><br />
LEY Nº 23.551<br />
<span style="font-weight: normal;"> Sancionada: Marzo 23 de 1988<br />
Promulgada: Abril 14 de 1988<br />
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO,<br />
ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:<br />
TITULO PRELIMINAR<br />
De la tutela de la libertad sindical<br />
Artículo 1° — La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se<br />
refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales.<br />
Artículo 2° — Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses<br />
de los trabajadores se regirán por esta Ley.<br />
Artículo 3° — Entiéndese por interés de los trabajadores todo cuanto se<br />
relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical<br />
contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del<br />
trabajador.<br />
Artículo 4° — Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:<br />
a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones<br />
sindicales;<br />
b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;<br />
c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales;<br />
d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores;<br />
e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir<br />
libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.<br />
Artículo 5° — Las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos:<br />
a) Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que<br />
pudieran inducir a error o confusión;<br />
b) Determinar su objeto, ámbito de representación personal y de actuación<br />
territorial;<br />
c) Adoptar el tipo de organización que estimen apropiado, aprobar sus estatutos<br />
y constituir asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya constituidas o<br />
desafiliarse;<br />
d) Formular su programa de acción, y realizar todas las actividades lícitas en<br />
defensa del interés de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a<br />
negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar demás<br />
medidas legítimas de acción sindical.<br />
Artículo 6° — Los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del<br />
trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica<br />
deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más<br />
allá de lo establecido en la legislación vigente.<br />
Artículo 7° — Las asociaciones sindicales no podrán establecer diferencias por<br />
razones ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo,<br />
debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados.<br />
Lo dispuesto regirá también respecto de la relación entre una asociación de<br />
grado superior y otra de grado inferior.<br />
Artículo 8° — Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia<br />
interna. Sus estatutos deberán garantizar:<br />
a) Una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus<br />
afiliados;<br />
b) Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus<br />
representados y les informen luego de su gestión;<br />
c) La efectiva participación de todos los afiliados en la vida de la asociación,<br />
garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos<br />
locales y seccionales;<br />
d) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos.<br />
Artículo 9° — Las asociaciones sindicales no podrán recibir ayuda económica de<br />
empleadores, ni de organismos políticos nacionales o extranjeros.<br />
Esta prohibición no alcanza a los aportes que los empleadores efectúen en virtud<br />
de normas legales o convencionales.<br />
I. — De los tipos de asociaciones sindicales<br />
Artículo 10. — Se considerarán asociaciones sindicales de trabajadores las<br />
constituidas por:<br />
a) Trabajadores de una misma actividad o actividades afines;<br />
b) Trabajadores de un mismo oficio, profesión o categoría, aunque se desempeñen<br />
en actividades distintas;<br />
c) Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.<br />
Artículo 11. — Las asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las<br />
siguientes formas:<br />
a) Sindicatos o uniones;<br />
b) Federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado;<br />
c) Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los<br />
incisos que preceden a éste.<br />
II. — De la afiliación y desafiliación<br />
Artículo12. — Las asociaciones sindicales deberán admitir la libre afiliación,<br />
de acuerdo a esta ley y a sus estatutos, los que deberá conformarse a la misma.<br />
Artículo 13. — Las personas mayores de dieciséis (16) años, sin necesidad de<br />
autorización, podrán afiliarse.<br />
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)<br />
Artículo 14. — En caso de jubilación, accidente, enfermedad, invalidez,<br />
desocupación o servicio militar, los afiliados no perderán por esas<br />
circunstancias el derecho de pertenecer a la asociación respectiva, pero gozarán<br />
de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones que el estatuto establezca.<br />
Artículo 15. — El trabajador que dejare de pertenecer a una asociación sindical<br />
no tendrá derecho al reintegro de las cuotas o aportes abonados. Lo dispuesto<br />
será aplicable a las relaciones entre asociaciones de diverso grado.<br />
III. — De los estatutos<br />
Artículo 16. — Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el artículo<br />
8° y contener:<br />
a) Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación;<br />
b) Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que represente;<br />
c) Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y<br />
procedimiento para su separación que garanticen el derecho de defensa.<br />
d) Determinación de las autoridades y especificación de sus funciones con<br />
indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de los mandatos,<br />
recaudos para su revocación y procedimientos para la designación y reemplazos de<br />
los directivos e integrantes de los congresos;<br />
e) Modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su<br />
destino en caso de disolución y régimen de cotizaciones de sus afiliados y<br />
contribuciones;<br />
f) Epoca y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y<br />
balances; órganos para su revisión y fiscalización;<br />
g) Régimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo con los<br />
principios de la presente ley, no pudiendo contener como exigencia para<br />
presentar listas de candidatos a órganos asociacionales, avales que superen el<br />
tres por ciento (3%) de sus afiliados;<br />
h) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas, y congresos;<br />
i) Procedimiento para disponer medidas legítimas de acción sindical;<br />
j) Procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la<br />
asociación.<br />
IV. — Dirección y administración<br />
Artículo 17. — La dirección y administración serán ejercidas por un órgano<br />
compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la<br />
voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto<br />
directo y secreto.<br />
Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho a ser<br />
reelegidos.<br />
Artículo 18. — Para integrar los órganos directivos, se requerirá:<br />
a) Mayoría de edad;<br />
b) No tener inhibiciones civiles ni penales;<br />
c) Estar afiliado/a, tener dos (2) años de antigüedad en la afiliación y<br />
encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años.<br />
El setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos directivos y representativos<br />
deberán ser desempeñados por ciudadanos/as argentinos, el/la titular del cargo<br />
de mayor jerarquía y su reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos/as<br />
argentinos.<br />
La representación femenina en los cargos electivos y representativos de las<br />
asociaciones sindicales será de un mínimo del 30% (treinta por ciento), cuando<br />
el número de mujeres alcance o supere ese porcentual sobre el total de los<br />
trabajadores.<br />
Cuando la cantidad de trabajadoras no alcanzare el 30% del total de<br />
trabajadores, el cupo para cubrir la participación femenina en las listas de<br />
candidatos y su representación en los cargos electivos y representativos de la<br />
asociación sindical, será proporcional a esa cantidad.<br />
Asimismo, las listas que se presenten deberán incluir mujeres en esos<br />
porcentuales mínimos y en lugares que posibiliten su elección.<br />
No podrá oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos<br />
estipulados en este artículo.<br />
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.674 B.O. 29/11/2002).<br />
V. — De las asambleas y congresos<br />
Artículo 19. — Las asambleas y congresos deberán reunirse:<br />
a) En sesión ordinaria, anualmente;<br />
b) En sesión extraordinaria, cuando los convoque el órgano directivo de la<br />
asociación por propia decisión o a solicitud del número de afiliados o delegados<br />
congresales que fije el estatuto, el que no podrá ser superior al quince por<br />
ciento (15%) en asamblea de afiliados y al treinta y tres por ciento (33%) en<br />
asamblea de delegados congresales.<br />
Artículo 20. — Será privativo de las asambleas o congresos:<br />
a) Fijar criterios generales de actuación;<br />
b) Considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo;<br />
c) Aprobar y modificar los estatutos, memorias y balances; la fusión con otras<br />
asociaciones, afiliación o desafiliación a asociaciones, nacionales o<br />
internacionales;<br />
d) Dar mandato a los delegados a congresos de asociaciones de grado superior y<br />
recibir el informe de su desempeño;<br />
e) Fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los<br />
afiliados.<br />
VI. — De la inscripción<br />
Artículo 21. — Las asociaciones presentarán ante la autoridad administrativa del<br />
trabajo solicitud de inscripción haciendo constar:<br />
a) Nombre, domicilio, patrimonio y antecedentes de su fundación;<br />
b) Lista de afiliados;<br />
c) Nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo directivo;<br />
d) Estatutos.<br />
Artículo 22. — Cumplidos los recaudos del artículo anterior, la autoridad<br />
administrativa del trabajo, dentro de los noventa (90) días de presentada la<br />
solicitud, dispondrá la inscripción en el registro especial y la publicación,<br />
sin cargo, de la resolución que autorice la inscripción y extracto de los<br />
estatutos en el Boletín Oficial.<br />
VII. — De las derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales<br />
Artículo 23. — La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería<br />
jurídica y tendrá los siguientes derechos:<br />
a) Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de<br />
sus afiliados;<br />
b) Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad<br />
o categoría asociación con personería gremial;<br />
c) Promover:<br />
1º La formación de sociedades cooperativas y mutuales.<br />
2º El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de seguridad<br />
social.<br />
3º La educación general y la formación profesional de los trabajadores;<br />
d) Imponer cotizaciones a sus afiliados;<br />
e) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa<br />
Artículo 24. — Las asociaciones sindicales están obligadas a remitir o comunicar<br />
a la autoridad administrativa del trabajo:<br />
a) Los estatutos y sus modificaciones a los efectos de control de la<br />
legislación;<br />
b) La integración de los órganos directivos y sus modificaciones;<br />
c) Dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio, copia<br />
autenticada de la memoria, balance y nómina de afiliados;<br />
d) La convocatoria a elecciones para la renovación de sus órganos en los plazos<br />
estatutarios;<br />
e) Los libros de contabilidad y registros de afiliados a efectos de su<br />
rubricación.<br />
VIII. — De las asociaciones sindicales con personería gremial<br />
Artículo 25. — La asociación que en su ámbito territorial y personal de<br />
actuación sea la más representativa, obtendrá personería gremial, siempre que<br />
cumpla los siguientes requisitos:<br />
a) Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya actuado<br />
durante un período no menor de seis (6) meses;<br />
b) Afilie a más de veinte por ciento (20%) de los trabajadores que intente<br />
representar.<br />
c) La calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que cuente<br />
con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de<br />
trabajadores que intente representar.<br />
Los promedios se determinarán sobre los seis meses anteriores a la solicitud.<br />
Al reconocerse personería gremial la autoridad administrativa del trabajo o<br />
judicial, deberá precisar el ámbito de representación personal y territorial.<br />
Estos no excederán de los establecidos en los estatutos, pero podrán ser<br />
reducidos si existiere superposición con otra asociación sindical.<br />
Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con los de otra asociación<br />
sindical con personería gremial, no podrá reconocerse a la peticionante la<br />
amplitud de representación, sin antes dar intervención a la asociación afectada<br />
y proceder al cotejo necesario para determinar cuál es la más representativa<br />
conforme al procedimiento del artículo 28. La omisión de los recaudos indicados<br />
determinará la nulidad del acto administrativo o judicial.<br />
Artículo 26. — Cumplidos los recaudos, la autoridad administrativa dictará<br />
resolución dentro de los noventa (90) días.<br />
Artículo 27. — Otorgada la personería gremial se inscribirá la asociación en el<br />
registro que prevé esta ley, publicándose en el Boletín Oficial, sin cargo, la<br />
resolución administrativa y los estatutos.<br />
Artículo 28. — En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores<br />
con personería gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra<br />
asociación, para actuar en la misma zona y actividad o categoría, en tanto que<br />
la cantidad de afiliados contizantes de la peticionante, durante un período<br />
mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su presentación, fuere<br />
considerablemente superior a la de la asociación con personería preexistente.<br />
Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación con<br />
personería gremial por el término de veinte (20) días, a fin de que ejerza su<br />
defensa y ofrezca pruebas.<br />
De la contestación se dará traslado por cinco (5) días a la peticionante. Las<br />
pruebas se sustanciarán con el control de ambas asociaciones.<br />
Cuando se resolviere otorgar la personería a la solicitante, la que la poseía<br />
continuará como inscripta.<br />
La personería peticionada se acordará sin necesidad del trámite previsto en este<br />
artículo, cuando mediare conformidad expresa máximo órgano deliberativo de la<br />
asociación que la poseía.<br />
Artículo 29. — Sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa, cuando<br />
no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una<br />
asociación sindical de primer grado o unión.<br />
Artículo 30. — Cuando la asociación sindical de trabajadores con personería<br />
gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la<br />
peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o<br />
categoría, la personería podrá concedérsele si existieran intereses sindicales<br />
diferenciados como para justificar una representación específica y se<br />
cumplimenten los requisitos exigidos por el artículo 25, y siempre que la unión<br />
o sindicato preexistente no comprenda en su personería la representación de<br />
dichos trabajadores.<br />
Artículo 31. — Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería<br />
gremial:<br />
a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses<br />
individuales y colectivos de los trabajadores;<br />
b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidades con<br />
lo que dispongan las normas respectivas;<br />
c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la<br />
normativa laboral y de seguridad social;<br />
d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los<br />
trabajadores;<br />
e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las<br />
cooperativas y mutualidades;<br />
f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la<br />
administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.<br />
IX. — De las federaciones y confederaciones<br />
Artículo 32. — Las federaciones y confederaciones más representativas,<br />
adquirirán personería gremial en las condiciones del artículo 25.<br />
Artículo 33. — Se considerarán federaciones más representativas, las que estén<br />
integradas por asociaciones de primer grado que afilien a la mayor cantidad de<br />
los trabajadores contizantes comprendidos en su ámbito<br />
Se considerarán confederaciones más representativas las que afilien a entidades<br />
con personería gremial que cuenten con la mayor cantidad de trabajadores<br />
cotizantes.<br />
Artículo 34. — Las federaciones con personería gremial podrán ejercer los<br />
derechos que la presente ley acuerde a las asociaciones de primer grado con<br />
personería gremial, con las limitaciones que en relación los respectivos<br />
sindicatos y federaciones establezcan los estatutos de las mismas.<br />
Por su parte, las asociaciones de segundo y tercer grado podrán representar a<br />
las entidades de grado inferior adheridas a ellas, en toda tramitación de índole<br />
administrativa, pudiendo a tal efecto deducir y proseguir los recursos que fuese<br />
conveniente interponer y adoptar las medidas que hubiere menester para la mayor<br />
defensa de los derechos de las mismas.<br />
Artículo 35. — Las federaciones con personería gremial podrán asumir la<br />
representación de los trabajadores de la actividad o categoría por ellas<br />
representadas, en aquellas zonas o empresas donde no actuare una asociación<br />
sindical de primer grado con personería gremial.<br />
Artículo 36. — El máximo órgano deliberativo de las asociaciones sindicales de<br />
grado superior podrá disponer la intervención de las de grado inferior solo<br />
cuando los estatutos consagren esta facultad y por las causales que dichos<br />
estatutos determinen, garantizando el debido proceso. Esta resolución será<br />
recurrible ante la Cámara nacional de Apelaciones del Trabajo.<br />
X. — Del patrimonio de las asociaciones sindicales<br />
Artículo 37. — El patrimonio de las asociaciones sindicales de trabajadores<br />
estará constituido por:<br />
a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y<br />
contribuciones de solidaridad que pacten en los términos de la ley de<br />
convenciones colectivas;<br />
b) Los bienes adquiridos y sus frutos;<br />
c) Las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta.<br />
Artículo 38. — Los empleadores estarán obligados a actuar como &#8220;agente de<br />
retención&#8221; de los importes que, en concepto de cuotas afiliación u otros aportes<br />
deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores<br />
con personería gremial.<br />
Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del<br />
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, disponiendo la retención.<br />
Esta resolución se adoptará a solicitud de la asociación sindical interesada. El<br />
ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días de<br />
recibida la misma. Si así no lo hiciere, se tendrá por tácitamente dispuesta la<br />
retención.<br />
El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como agente<br />
de retención, o &#8211; en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo<br />
retenido, tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal caso se producirá de<br />
pleno derecho.<br />
Artículo 39. — Los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personería<br />
gremial destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en<br />
los artículos 5° y 23, estarán exentos de toda clase, gravamen, contribución o<br />
impuesto. La exención es automática y por la sola obtención de dicha personería<br />
gremial.<br />
El Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los gobiernos provinciales por su<br />
intermedio de las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal el<br />
principio admitido en este artículo.<br />
XI. — De la representación sindical en la empresa<br />
Artículo 40. — Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos<br />
similares, ejercerán en los lugares de trabajo según el caso, en la sede de la<br />
empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente<br />
representación:<br />
a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del<br />
trabajo cuando ésta actúa de oficio en los sitios mencionados y ante la<br />
asociación sindical.<br />
b) De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.<br />
Artículo 41. — Para ejercer las funciones indicadas en el artículo 40 se<br />
requiere:<br />
a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y<br />
ser elegido en comicios convocados por éstas, en el lugar donde se presten los<br />
servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el<br />
voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer.<br />
La autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical,<br />
la celebración en lugar y horas distintos, cuando existiere circunstancias<br />
atendibles que lo justificaran.<br />
Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el<br />
representante, no existiera una asociación sindical con personería gremial, la<br />
función podrá ser cumplida por afiliados a una simplemente inscripta.<br />
En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación<br />
de un (1) año:<br />
b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar al servicio de la<br />
empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección.<br />
En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una<br />
antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la<br />
actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar la<br />
relación laboral comience y termine con la realización de la obra, la ejecución<br />
del acto o la prestación de servicio para el que fueron contratados o cuando el<br />
vínculo configure un contrato de trabajo de temporada.<br />
Artículo 42. — El mandato de los delegados no podrá exceder de dos (2) años y<br />
podrá ser revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada por el órgano<br />
directivo de la asociación sindical, por propia decisión o a petición del diez<br />
por ciento (10%) del total de los representados. Asimismo, en el caso que lo<br />
prevean los estatutos el mandato de los delegados podrá ser revocado por<br />
determinación votada por los dos tercios de la asamblea o del congreso de la<br />
asociación sindical. El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad cierta<br />
de ejercitar su defensa.<br />
Artículo 43. — Quienes ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 40 de<br />
este ley, tendrán derecho a:<br />
a) Verificar, la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo<br />
participar en las inspecciones que disponga la autoridad administrativa del<br />
trabajo;<br />
b) Reunirse periódicamente con el empleador o su representante;<br />
c) Presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de los<br />
trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización de la asociación<br />
sindical respectiva.<br />
Artículo 44. — Sin perjuicio de lo acordado en convenciones colectivas de<br />
trabajo, los empleadores estarán obligados a:<br />
a) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del<br />
personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores<br />
ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características<br />
del establecimiento lo tornen necesarios;<br />
b) Concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo<br />
personalmente o haciéndose representar;<br />
c) conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus<br />
funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que<br />
se disponga en la convención colectiva aplicable.<br />
Artículo 45. — A falta de normas en las convenciones colectivas o en otros<br />
acuerdos, el número mínimo de los trabajadores que representen la asociación<br />
profesional respectiva en cada establecimiento será:<br />
a) De diez (10) a cincuenta (50) trabajadores, un (1) representante;<br />
b) De cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2) representantes;<br />
c) De ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien (100)<br />
trabajadores, que excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los<br />
establecidos en el inciso anterior.<br />
En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un delegado<br />
por turno, como mínimo.<br />
Cuando un representante sindical está compuesto por tres o más trabajadores,<br />
funcionará como cuerpo colegiado.<br />
Sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos.<br />
Artículo 46. — La reglamentación de lo relativo a los delegados del personal<br />
deberá posibilitar una adecuada tutela de los intereses y derechos de los<br />
trabajadores teniendo en cuenta la diversidad de sectores, turnos y demás<br />
circunstancias de hecho que hagan a la organización de la explotación o del<br />
servicio.<br />
XII. — De la tutela sindical<br />
Artículo 47. — Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u<br />
obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical<br />
garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante<br />
el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento Civil y Comercial de<br />
la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de<br />
que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento<br />
antisindical.<br />
Artículo 48. — Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o<br />
representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos<br />
que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes<br />
públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia<br />
automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporado al<br />
finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el<br />
término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare<br />
justa causa de despido.<br />
El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado período de trabajo<br />
a todos los efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones.<br />
Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo<br />
establecido en el artículo 41 de la presente ley continuarán prestando servicios<br />
y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni<br />
despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año<br />
más, salvo que mediare justa causa.<br />
Artículo 49. — Para que surta efecto la garantía antes establecida se deberá<br />
observar los siguientes requisitos:<br />
a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales;<br />
b) Que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante<br />
telegramas o cartas documento u otra forma escrita.<br />
Artículo 50. — A partir de su postulación para un cargo de representación<br />
sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser<br />
suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el<br />
término de seis (6) meses. Esta protección cesará para aquellos trabajadores<br />
para cuya postulación no hubiere sido oficializada según el procedimiento<br />
electoral aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente dicha<br />
falta de oficialización. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el<br />
nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos.<br />
Artículo 51. — La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de<br />
cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las<br />
tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensión general de actividades,<br />
pero se proceda a reducir personal por vía de suspensiones o despidos y deba<br />
atenderse al orden de antigüedades, se excluirá para la determinación de ese<br />
orden a los trabajadores que se encuentren amparados por la estabilidad<br />
instituida en esta ley.<br />
Artículo 52. — Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los<br />
artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos<br />
ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no<br />
mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al<br />
procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a<br />
pedido el empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la<br />
suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando<br />
la permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las<br />
condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las<br />
personas o bienes de la empresa.<br />
La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los<br />
artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar<br />
judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de su puesto, con más los<br />
salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las<br />
condiciones de trabajo.<br />
Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no<br />
cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis del<br />
Código Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad.<br />
El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por<br />
considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador,<br />
colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a<br />
percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe<br />
de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante<br />
del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un<br />
candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y<br />
de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el<br />
importe de un año más de remuneraciones.<br />
La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las<br />
condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la<br />
prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí<br />
previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere<br />
pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.<br />
XIII. — De las prácticas desleales<br />
Artículo 53. — Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la ética de<br />
las relaciones profesionales del trabajo por parte de los empleadores, o en su<br />
caso, de las asociaciones profesionales que los represente:<br />
a) Subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical de<br />
trabajadores;<br />
b) Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración<br />
de un ente de este tipo;<br />
c) Obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de las<br />
asociaciones por ésta reguladas;<br />
d) Promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada<br />
asociación sindical;<br />
e) Adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su participación en<br />
medidas legítimas de acción sindical o en otras actividades sindicales o de<br />
haber acusado, testimoniado o intervenido en los procedimientos vinculados a<br />
juzgamiento de las prácticas desleales;<br />
f) Rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada<br />
para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de<br />
negociación;<br />
g) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal,<br />
con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere<br />
esta ley;<br />
h) Negare a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude la<br />
prestación de los servicios cuando hubiese terminado de estar en uso de la<br />
licencia por desempeño de funciones gremiales;<br />
i) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los<br />
representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos<br />
establecidos por este régimen cuando las causas del despido, suspensión o<br />
modificación no sean de aplicación general o simultánea a todo el personal;<br />
j) Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del<br />
ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen;<br />
k) Negarse a suministrar la nómina del personal a los efectos de la elección de<br />
los delegados del mismo en los lugares de trabajo.<br />
Artículo 54. — La asociación sindical de trabajadores o el damnificado, conjunta<br />
o indistintamente, podrán promover querella por práctica desleal ante el juez o<br />
tribunal competente.<br />
Artículo 55. —<br />
1º — Las prácticas desleales se sancionarán con multas que serán fijadas de<br />
acuerdo con los artículos 4 y siguiente de la ley N° 18.694 de infracciones a<br />
las leyes de trabajo, salvo las modificaciones que aquí se establecen.<br />
En el supuesto de prácticas desleales múltiples, o de reincidencia, la multa<br />
podrá elevarse hasta el quíntuplo del máximo previsto en la ley N° 18.694.<br />
2º — Cuando la práctica desleal fuera cometida por entidades representativas de<br />
empleadores, la multa será fijada razonablemente por el juez hasta un máximo del<br />
equivalente al veinte por ciento de los ingresos provenientes de las cuotas que<br />
deban pagar los afiliados en el mes en que se cometió la infracción.<br />
Los importes de las multas serán actualizados a la fecha del efectivo pago, de<br />
acuerdo con las disposiciones sobre índice de actualización de los créditos<br />
laborales. Cuando la práctica desleal pudiera ser reparada mediante el cese de<br />
la medida que la hubiere producido o la realización de los actos que resulten<br />
idóneos, conforme a la decisión calificadora, y el infractor mantuviera las<br />
medidas o dejare de cumplir los actos tendientes a la cesación de sus efectos,<br />
el importe originario se incrementará automáticamente en un diez por ciento por<br />
cada cinco días de mora, mientras se mantenga el incumplimiento del empleador o<br />
entidad representativa de los empleadores.<br />
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo<br />
dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil, quedando los importes que<br />
así se establezcan en favor del damnificado.<br />
3º — El importe de las multas será percibido por la autoridad administrativa del<br />
trabajo, e ingresado en una cuenta especial, y será destinado al mejoramiento de<br />
los servicios de inspección del trabajo, a cuyo fin la autoridad administrativa<br />
tomará intervención en el expediente judicial, previa citación del juez.<br />
4º — Cuando la práctica desleal fuese reparada mediante el cese de los actos<br />
motivantes, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el<br />
importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta por ciento.<br />
XIV — De la autoridad de aplicación<br />
Artículo 56. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será la<br />
autoridad de aplicación de la presente ley y estará facultado para:<br />
1º Inscribir asociaciones, otorgarles personería gremial y llevar los registros<br />
respectivos.<br />
2º Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas que<br />
importen:<br />
a) Violación de las disposiciones legales o estatutarias;<br />
b) Incumplimiento a las disposiciones dictadas por la autoridad competente en el<br />
ejercicio de facultades legales<br />
3º Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de una personería<br />
gremial o la intervención de una asociación sindical, en los siguientes<br />
supuestos:<br />
a) Incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inciso 2 de este<br />
artículo;<br />
b) Cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha incurrido en graves<br />
irregularidades administrativas. En el proceso judicial será parte de la<br />
asociación sindical afectada. No obstante lo antes prescripto, cuando existiera<br />
peligro de serios perjuicios a la asociación sindical o a sus miembros,<br />
solicitar judicialmente medidas cautelares a fin que se disponga la suspensión<br />
en el ejercicio de sus funciones de quienes integran el órgano de conducción y<br />
se designa un funcionario con facultades para ejercer los actos conservatorios y<br />
de administración necesarios para subsanar las irregularidades que determinen se<br />
adopte esa medida cautelar.<br />
4º — Disponer la convocatoria a elecciones de los cuerpos que en gobierno, la<br />
administración y la fiscalización de los actos que realicen estos últimos, como<br />
así también ejecutar los demás actos que hubiere menester para que mediante el<br />
proceso electoral se designen a los integrantes de esos cuerpos. Al efecto<br />
asimismo podrán nombrar las personas que deban ejecutar esos actos. Todo ello<br />
cuando el órgano de asociación facultado para ejecutarlo, después que hubiese<br />
sido intimado para que lo hiciere, dentro de un lapso determinado, incumpliera<br />
el requerimiento.<br />
En caso de que se produjere un estado de acefalía con relación a la comisión<br />
directiva de una asociación sindical de trabajadores o al órgano que tenga<br />
asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción, y en tanto en los<br />
estatutos de la asociación de que se trate o en los de la federación de la que<br />
ésta forme parte, no se haya previsto el modo de regularizar la situación, la<br />
autoridad de aplicación también podrá designar un funcionario para que efectúe<br />
lo que sea necesaria o para regularizar la situación. Por su parte si el órgano<br />
encargado de convocar a reunión del asamblea de la asociación o al congreso de<br />
la misma, no lo hubiera hecho en el tiempo propio, y ese órgano no de<br />
cumplimiento a la intimación que deberá cursársele para que lo efectúe, la<br />
autoridad de aplicación estará facultada para hacerlo para adoptar las demás<br />
medidas que correspondan para que la reunión tenga lugar.<br />
Artículo 57. — En tanto no se presente alguna de las situaciones antes<br />
previstas, la autoridad administrativa del trabajo no podrá intervenir en la<br />
dirección y administración de las asociaciones sindicales a que se refiere esta<br />
ley, y en especial restringir el manejo de los fondos sindicales.<br />
Artículo 58. — El control de las asociaciones sindicales, aunque hubieren<br />
obtenido personería jurídica en virtud de las disposiciones del derecho común,<br />
estará a cargo exclusivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la<br />
Nación.<br />
Artículo 59. — Para someter las cuestiones de encuadramiento sindical a la<br />
autoridad administrativa, las asociaciones interesadas deberán agotar<br />
previamente la vía asociacional, mediante el pronunciamiento de la organización<br />
gremial de grado superior a la que se encuentren adheridas, o a la que estén<br />
adheridas las federaciones que integren.<br />
Si el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los sesenta (60) días<br />
hábiles, cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto, podrá someter<br />
la cuestión a conocimiento y resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad<br />
Social de la Nación, el que deberá pronunciarse dentro de los sesenta (60) días<br />
hábiles, rigiendo en caso de silencio lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley<br />
N° 19.549 y su reglamentación. Agotado el procedimiento administrativo, quedará<br />
expedita la acción judicial prevista en el Artículo 62, inciso e) de la presente<br />
Ley.<br />
La resolución de encuadramiento, emana de la autoridad administrativa del<br />
trabajo o de la vía asociacional, será directamente recurrible ante la Cámara<br />
Nacional de Apelaciones del Trabajo.<br />
La resolución que ponga fin al conflicto de encuadramiento sindical sólo tendrá<br />
por efecto determinar la aptitud representativa de la asociación gremial<br />
respectiva con relación al ámbito en conflicto.<br />
Artículo 60. — Sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos, en los<br />
diferendos que puedan plantearse entre los afiliados a una asociación sindical<br />
de trabajadores y éstas, o entre una asociación de grado inferior y otra de<br />
grado superior será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.<br />
Artículo 61. — Todas las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa<br />
del trabajo en la materia regulada por esta ley, una vez agotada la instancia<br />
administrativa, son impugnables ante la justicia, por vías de recurso de<br />
apelación o de acción sumaria, según los casos, y en la forma establecida en los<br />
artículos 62 y 63 de la presente ley.<br />
Artículo 62. — Será competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones<br />
del Trabajo conocer los siguientes casos:<br />
a) Las acciones que promueva la autoridad administrativa del trabajo;<br />
b) Los recursos contra resoluciones administrativas definitivas que decidan<br />
sobre el otorgamiento, de personería gremial, encuadramiento sindical u otros<br />
actos administrativos de igual carácter, una vez agotada la instancia<br />
administrativa;<br />
c) La demanda por denegatoria tácita de una personería gremial;<br />
d) La demanda por denegatoria tácita de una inscripción;<br />
e) Las acciones de encuadramiento sindical que se promuevan por haber vencido el<br />
plazo establecido para que se pronuncie la autoridad administrativa, sin que<br />
ésta lo hubiera hecho;<br />
f) Los recursos previstos en el artículo 36 de esta ley.<br />
Las actuaciones de los incisos a), c), d) y e) del párrafo anterior se<br />
sustanciarán por las normas del proceso sumario del Código Procesal Civil y<br />
Comercial de la Nación.<br />
En este proceso la Cámara podrá ordenar las medidas para mejor proveer que<br />
considere convenientes. Asimismo proveerán la producción de las pruebas<br />
ofrecidas por las partes que sean conducentes, pudiendo disponer su recepción<br />
por el juzgado de primera instancia que corresponda, el que deberá elevar las<br />
actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de finalizada su<br />
sustanciación.<br />
Las acciones previstas en los incisos c) y d) de este artículo deberán deducirse<br />
dentro de los ciento veinte (120) días hábiles del vencimiento del plazo<br />
otorgado a la autoridad administrativa para resolver.<br />
Tratándose de recursos, éstos deberán ser fundados e interponerse ante la<br />
autoridad administrativa, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada<br />
la resolución. Dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la<br />
interposición del recurso, la autoridad administrativa, deberá remitir a esa<br />
Cámara las respectivas actuaciones. Cuando la decisión recurrida afecte los<br />
alcances de una personería, radicado el expediente en sede judicial, deberá<br />
darse traslado a las asociaciones afectadas, por el término de cinco (5) días.<br />
Artículo 63. —<br />
1º — Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas<br />
jurisdicciones conocerán en:<br />
a) Las cuestiones referentes a prácticas desleales;<br />
b) Las acciones previstas en el artículo 52;<br />
c) En las acciones previstas en el artículo 47.<br />
2º — Estas acciones se sustanciarán por el procedimiento sumario previsto en la<br />
legislación local.<br />
Artículo 64. — Las asociaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos a las<br />
disposiciones de la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) días de<br />
publicada su reglamentación, la que deberá ser dictada dentro de los noventa<br />
(90) días por el Poder Ejecutivo nacional.<br />
Mientras no se realice la mencionada adecuación y su aprobación por la autoridad<br />
administrativa, prevalecerán de pleno derecho las disposiciones de la presente<br />
Ley sobre las normas estatutarias, en cuanto pudieren oponerse.<br />
Artículo 65. — La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.<br />
Artículo 66. — Derógase la ley de facto 22.105 y toda otra Aires, a los veintitrés días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho.<br />
</span></strong>— Registrada bajo el N° 23.551 —</p>
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